• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 6762/2021
  • Fecha: 22/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Interpretación de los artículos 15 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y 8.2 del Real Decreto 1065/2007, en su redacción aplicable por razones temporales. Una regularización tributaria basada en la declaración de un conflicto en la aplicación de la norma (ex artículo 15 LGT -antiguo fraude de ley tributaria-), puede determinar -sobre la base de considerar que se discute la aplicación de una norma general antiabuso interna- la inadmisión de la solicitud de tramitación de un procedimiento amistoso conforme al artículo 8.2 del Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Procedimientos Amistosos en Materia de Imposición Directa, interpretado a la luz de los artículos 26 del Convenio celebrado entre el Reino de España y Luxemburgo para evitar la doble imposición y 27 del Convenio celebrado entre el Reino de España y Países Bajos para evitar la doble imposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 8053/2021
  • Fecha: 09/05/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad solidaria. Percepción de dividendos. Remisión a la sentencia de 14 de febrero de 2023, dictada en el recurso de casación nº 3001/2021.Por regla general, no basta con un mero no hacer pasivo -no asistir a la junta, no votar o no impugnar el acuerdo social-, si la conducta merecedora de la responsabilidad solidaria es la del artículo 42.2.a) LGT, pues sería en principio contraria tal postura con la propia fisonomía del precepto, ya que se consumaría mediante el solo reparto de dividendos acordado en el seno del órgano social, que comprende la mayor parte o la práctica totalidad de los activos de la sociedad. Se requiere inexcusablemente la prueba de que con tal conducta pasiva se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del precepto. No cabe considerar incurso en responsabilidad solidaria ex artículo 42.2.a) LGT el hecho de verse favorecido por un acuerdo social adoptado antes del acaecimiento del devengo del impuesto de cuya exacción se trata, a menos que hubiese quedado probada de un modo preciso la existencia de un fraude, maquinación o pacto que comprendiera la estrategia evasora, prescindiendo de las concretas deudas tributarias a que se refiriera dicha evasión.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
  • Nº Recurso: 4604/2019
  • Fecha: 26/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en decidir el tiempo de servicios computables para el cálculo de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal cuando se han producido diversas contrataciones temporales y, más exactamente, si cabe la llamada unidad esencial del vínculo contractual. La sentencia aprecia la contradicción y confirma la sentencia de suplicación, declarando que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal ha de calcularse teniendo en cuenta los servicios prestados desde el 23/1/2015, atendiendo a que la relación se articuló mediante los contratos temporales concertados desde esa fecha sin solución de continuidad. Y de acuerdo con la doctrina de la Sala IV Cuarta del TS, aunque la unidad del vínculo no está ligada necesariamente a la existencia de fraude de ley, la concurrencia de tal fraude determina que deba seguirse un criterio más flexible en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, pues la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Se desestima el recurso formulado frente a la sentencia de suplicación que aplicó la doctrina de la unidad esencial del vínculo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 2557/2022
  • Fecha: 25/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada es la relativa a determinar si es ajustado a derecho el contrato temporal suscrito por las partes para la prestación de servicios como profesora de religión católica. Y el TS, reiterando doctrina, confirma el fallo combatido que declaró que la contratación temporal de la actora como profesora de religión desde el año 2012 es contraria a derecho y califica como despido nulo la extinción de la relación laboral por el estado de gravidez de la demandante a la fecha del cese. Razona al respecto que a la luz de las normas aplicables y de la doctrina jurisprudencial y comunitaria, concluye que el RD 696/2007 establece claramente que la relación laboral de los profesores de religión debe ser, con carácter general, indefinida, con la única excepción de la posibilidad de suscribir contratos de interinidad por sustitución, conforme al art. 15.1.c del ET. En definitiva, no es posible la suscripción de cualquier tipo de contrato temporal con un profesor de religión. Y en el caso enjuiciado, dado que desde noviembre de 2012 la relación laboral mantenida por las partes se articuló mediante contratos temporales en los que no se preveía la sustitución de ningún trabajador, debe concluirse que se incurrió en fraude de ley, debiendo confirmarse la nulidad del despido. Se desestima el recurso de la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1931/2022
  • Fecha: 25/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Resuelve la sentencia apuntada que la nueva empresa adjudicataria de un servicio público de gestión integral de centros de acogida temporal a familias con menores y/o mujeres solas y migrantes en situación de vulnerabilidad o emergencia social del que es titular el Ayuntamiento de Madrid, puede extinguir la relación laboral por ineptitud sobrevenida al amparo del art. 52 a) ET una vez que se ha subrogado en los trabajadores de la anterior concesionaria y constata que no disponen de la titulación requerida para el desempeño del puesto de trabajo ya que la ineptitud no era conocida en el momento de iniciarse la relación laboral entre las partes. Además, se trata de una circunstancia sobrevenida, porque esa titulación profesional no era anteriormente exigida cuando la empresa saliente ostentaba la concesión del servicio. Se cumplen de esta forma los requisitos que impone el art. 52 letra a) ET para activar esa clase de extinción de la relación laboral porque ahora rige la exigencia de una titulación profesional de la que carece, desconocida por la empresa y que anteriormente era inexistente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 207/2022
  • Fecha: 12/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS confirma la sentencia de la Sala de instancia que desestimó la demanda de oficio de la Autoridad Laboral por inexistencia de fraude de ley en el acuerdo alcanzado con la RLT sobre suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causa productiva (descenso continuado de ventas tras la pandemia). El TS rechaza el primer motivo, que se dice de revisión fáctica, por no cumplir los requisitos jurisprudenciales para ello (no indica hecho/s a revisar, ni en qué prueba se basa), entendiendo la Sala Cuarta que realmente se refiere a una denuncia de infracción de normas procesales, por admisión ilícita de una prueba, que debió articularse por otra vía. En cuanto al fondo del asunto, tras recordar que el art. 148.b LRJS obliga a la Autoridad Laboral a probar el fraude y que el requisito de aportación documental al período de consultas es de carácter instrumental, de forma que no toda ausencia determina la nulidad del acuerdo, sino solo la que sea trascendente, el TS comparte la interpretación finalista efectuada por la Sala de instancia de que con la memoria explicativa se dio razón de la causa que se invocaba; y, declarándose probado que dicha situación era conocida por los trabajadores y sus representantes, no era preciso el informe técnico, descartando que existiera el fraude alegado. Por último, el TS rechaza que no se dejara constancia de los criterios de selección de los afectados, pues los hechos declarados probados narran lo contrario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 4223/2020
  • Fecha: 12/04/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la sentencia anotada se plantea si la alegación de hechos nuevos que no estaban en la demanda supuso una variación sustancial de esta (art. 85.1 LRJS). La sentencia considera que hubo dicha modificación sustancial porque la demanda afirmaba, en esencia, que el empleador real era el Ayuntamiento y que el Club Deportivo era el empleador meramente formal. Pero en ningún momento afirmaba que, tras la subrogación del trabajador, primero por Ferrovial Servicios y luego por Eulen, dichas empresas fueran las meras empleadoras formales del trabajador y que el empleador real siguiera siendo el Ayuntamiento. La demanda no se refería en ningún momento a lo sucedido tras la subrogación por Ferrovial Servicios y Eulen. Solo cuando el juzgador invitó al demandante a que explicara la razón de que la demanda se dirigiera también contra Ferrovial Servicios y contra Eulen, el actor alegó entonces que el Ayuntamiento había creado unas «empresas pantalla», como sería el Club Deportivo, añadiendo que la externalización a Ferrovial Servicios y a Eulen constituyó un fraude de ley, por lo que la sentencia infringió la LRJS art. 85, así como la CE art. 24.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
  • Nº Recurso: 6093/2021
  • Fecha: 30/03/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La Sección de Admisión propone el examen como cuestiones de interés casacional relativas a si con base en una sentencia firme de la Jurisdicción Social por despido improcedente, que determina la existencia de relación laboral y el salario que debería haber cobrado el trabajador a efectos de fijar el importe de la indemnización, puede la Administración declarar lesivos para el interés público los pagos efectuados por los servicios prestados bajo la relación jurídica anulada y que excedan de ese salario y, posteriormente, acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la nulidad o si, por el contrario, está obligada la Administración a plantear cualquier cuestión relativa a aquel salario ante la Jurisdicción Social, incluso la declaración de lesividad, debiendo someterse a los plazos de prescripción de las acciones previstos en la normativa laboral; en caso de considerarse viable la declaración de lesividad, la revisión jurisdiccional de la misma es competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o de la Jurisdicción Social (ex Artículo 151.10 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social). Y por último, si, en caso de considerarse viable la declaración de lesividad y competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo lesivo y que, por tanto, podría ser objeto de dicha declaración de lesividad y estaría sometido al plazo de prescripción de 4 años (ex artículo 107.2 de la Ley 39/2015) es el contrato celebrado en fraude de ley.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5858/2020
  • Fecha: 29/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Allanamiento durante la pendencia del recurso de casación: el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Concepto de allanamiento. Improcedencia de la oposición al allanamiento del demandante, recurrente en casación: el allanamiento a la demanda estando pendiente el recurso de casación del demandante lo es también a dicho recurso; allanamiento que es pleno, pues su efecto es la estimación de la pretensión principal de la demanda con condena en costas de la demandada, lo que implica que no procede resolver sobre las pretensiones formuladas con carácter subsidiario y que la oposición al allanamiento del recurrente-demandante es infundada; no se ve afectado el interés general (ius constitutionis e ius litigatoris; el tribunal de casación no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto una vez que no queda derecho subjetivo que proteger); inexistencia de mala fe procesal (fijación de doctrina jurisprudencial después de formulado el recurso de casación que dejó sin fundamento la oposición del demandado recurrido a la pretensión principal de la demanda y, consecuentemente, al recurso de casación). Estimación de los recursos extraordinario por infracción procesal, de casación y de apelación sin expresa imposición de costas y estimación de la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 4265/2021
  • Fecha: 27/03/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación de autorizaciones VTC. Se cuestiona la legitimación de la Asociación profesional Federación Profesional del Taxi de Madrid. Definición jurisprudencial del interés legítimo. Carácter casuístico de la legitimación. Necesidad de que exista interés legítimo para apreciar la legitimación de una persona física o jurídica. Consideración de las objeciones relativas a la legitimación ad causam como cuestión relativa a la controversia de fondo. Contradicción en la afirmación de la legitimación ad processum y rechazo de la legitimación ad causam por la Sala de Instancia. El legítimo interés que habilita a la Federación Profesional del Taxi de Madrid -u otras asociaciones o entidades análogas- para impugnar la adjudicación de autorizaciones VTC, por afectar esta a los intereses profesionales y patrimoniales de los integrantes de aquella Federación en tanto que competidores directos en el mercado del transporte de viajeros, confiere asimismo legitimación para formular cualesquiera motivos de impugnación en los que se aduzca el incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa reguladora de esta clase de autorizaciones; sin que a efectos de reconocimiento de la legitimación ad causam de la recurrente pueda diferenciarse entre unos y otros motivos de impugnación.

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